Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.
El Ministerio del Trabajo, previa consulta con los ministerios con competencia en las respectivas ramas de actividad, establecerá mediante Resoluciones Especiales la fecha de inicio y culminación de las temporadas, así como el ámbito geográfico de su aplicación.
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:
a) Se solicite previamente autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores y trabajadoras que prestarán servicios en tales jornadas.
b) Fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores o trabajadoras sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones que les serán otorgadas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Los trabajadores y trabajadoras no laboren más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.
d) La jornada diaria no exceda de diez (10) horas, dentro de la cual los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a una hora de descanso obligatorio.
e) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites máximos previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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