Código Procedimiento Civil Artículo 880
Código Procedimiento Civil Artículo 880 El ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el presente Título y la fecha de su vigencia.Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma…