Código Procedimiento Civil Artículo 683 Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.

El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Procedimiento Civil Artículo 675

Código Procedimiento Civil Artículo 675 Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

Código Procedimiento Civil Artículo 684

Código Procedimiento Civil Artículo 684 Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia. Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su…

Código Procedimiento Civil Artículo 685

Código Procedimiento Civil Artículo 685 Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código.

Código Procedimiento Civil Artículo 682

Código Procedimiento Civil Artículo 682 Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el artículo 461.

Código Procedimiento Civil Artículo 681

Código Procedimiento Civil Artículo 681 Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán…

Código Procedimiento Civil Artículo 686

Código Procedimiento Civil Artículo 686 El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

Código Procedimiento Civil Artículo 679

Código Procedimiento Civil Artículo 679 En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.

Código Procedimiento Civil Artículo 676

Código Procedimiento Civil Artículo 676 En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.