Código Procedimiento Civil Artículo 520 En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
CAPÍTULO II : Del Procedimiento en Segunda Instancia
Código Procedimiento Civil Artículo 517
Código Procedimiento Civil Artículo 517 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118 , los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y…