Código Procedimiento Civil Artículo 161 Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Procedimiento Civil Artículo 158

Código Procedimiento Civil Artículo 158 El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

Código Procedimiento Civil Artículo 163

Código Procedimiento Civil Artículo 163 Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Código Procedimiento Civil Artículo 150

Código Procedimiento Civil Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Código Procedimiento Civil Artículo 169

Código Procedimiento Civil Artículo 169 Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades. Otros artículos relacionados CCOM artículo 230 CCOM artículo 1098 CCOM artículo 1115

Código Procedimiento Civil Artículo 160

Código Procedimiento Civil Artículo 160 El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.

Código Procedimiento Civil Artículo 165

Código Procedimiento Civil Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia…

Código Procedimiento Civil Artículo 167

Código Procedimiento Civil Artículo 167 En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Código Procedimiento Civil Artículo 159

Código Procedimiento Civil Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida…