Código Civil Artículo 1082 En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.
Sección III : De la partición
Código Civil Artículo 1066
Código Civil Artículo 1066 Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.Esta facultad deberá darse en testamento o en Instrumento público.