Artículo 398. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena:
1. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.
2. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394.