Artículo 564. Conciliación
Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
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Artículo 565. Audiencia de conciliación
Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
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Artículo 566. Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba
La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión.
b) Datos generales del o de la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y la posible sanción.
c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
d) Advertencia al o la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al o a la fiscal del ministerio público.
e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan.
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Artículo 567. Efecto interruptorio de la prescripción
Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.
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Artículo 568. Incumplimiento
Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación.
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Artículo 569. Remisión
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.
b) El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
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