Artículo 564. Conciliación.
Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación. Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con él o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Público o la víctima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones. En dicha reunión se explicará ampliamente a las partes el contenido y el alcance a la conciliación.
La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestará su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejará constancia.
El Ministerio Público representará a la víctima en aquellos casos que ésta así lo decida con arreglo a lo previsto en el artículo 662 literal “a” de la presente Ley.
En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentará al juez o la jueza de control conjuntamente con la eventual acusación.
En todos los casos las partes y el juez o la jueza de control agotarán todos los medios para lograr con éxito la conciliación.
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Artículo 565. Audiencia de conciliación
Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
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Artículo 566. Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba.
La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;
b) Datos generales del o la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y la posible sanción;
c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
d) Advertencia al o la adolescente o representantes legales de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al o la fiscal del Ministerio Público y al ente ejecutor de los programas, Consejo Comunal donde se encuentre cumpliendo con la medida de la conciliación.
e) Orden de incorporación a los programas de prevención e inclusión social, previstos en el artículo 124 de esta Ley, los cuales deberán ser ejecutados por entes públicos o por los Consejos Comunales u otras organizaciones sociales, quienes deberán informar en el plazo establecido por el juez o la jueza de control sobre la supervisión, orientación y avances demostrados por el o la adolescente durante su permanencia en sus programas de prevención.
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Artículo 567. Efecto interruptorio de la prescripción
Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.
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Artículo 568. Incumplimiento.
Si él o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, él o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente.
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Artículo 569. Remisión.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o la jueza de control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:
a. Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.
b. El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
PARÁGRAFO PRIMERO: El o la fiscal del Ministerio Público podrá suspender el ejercicio de la acción penal en los casos en que:
El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas. El o la fiscal, en observancia de los principios de interés superior y prioridad absoluta, velará porque la colaboración del o la adolescente no implique un riesgo para su vida e integridad física.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Así mismo el juez o la jueza de control podrá acordar la remisión de conformidad con los supuestos antes señalados.
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