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LOPNNA Artículo 345

Artículo 345. Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

LOPNNA Artículo 346

Artículo 346. Unidad de filiación.Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre. Otros artículos relacionadosCC artículo 234