NOMBRAMIENTO DE OFICIO.
ARTÍCULO 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.
COPP Artículo 133
ADVERTENCIA PRELIMINAR. ARTÍCULO 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará…