Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración, o a la de prisión que haya de durar más de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena o arresto en Fortaleza o establecimiento penitenciario, el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nación donde el reo debe cumplir la pena.
Código Penal Artículo 43
Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de…