Código de Comercio Artículo 413 Una letra de cambio pueda ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Sección I De la expedición y forma de la letra de cambio
Código de Comercio Artículo 414
Código de Comercio Artículo 414 En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la…