1996: Gaceta 36062: Decreto 1486: Animales en Peligro de Extinción
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1990: Gaceta 4209: Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil. CPC.
Congreso de la República
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 050
Caracas, 17 de septiembre de 1990
180º y 131º
AVISO OFICIAL
Siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en atención a la solicitud formulada por el ciudadano Secretario del Congreso de la República, contenido en oficio Nº C-68 de fecha 5 de septiembre de 1990, referida a la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.196 Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990, por cuanto en el texto enviado para la referida publicación se incurrió en error material, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a publicar nuevamente la Ley de Reforma Parcial y el texto íntegro del Código de Procedimiento Civil.
JESÚS S. MORENO GUACARÁN
Ministro de Justicia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 201, de la forma siguiente:
Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente, los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.
Artículo 2.- Publíquese en un sólo texto el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones contenidas en la presente Ley, y en el texto único sustitúyanse las firmas y demás datos de sanción y promulgación del Código reformado, por los de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente, (L.S.)
David Morales Bello
El Vicepresidente,
Luis Enrique Oberto
Los Secretarios,
José Rafael Quiroz Serrano
José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
Cúmplase. (L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
El Ministro de Justicia, (L.S.)
Jesús Moreno Guacarán
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