CAPÍTULO II Disposiciones Finales

ARTÍCULO 348. No será aplicable a la materia tributaria regida por este Código, cualquier disposición de naturaleza tributaria contenida en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
ARTÍCULO 349. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva.
ARTÍCULO 350. Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 351. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014 y todas las disposiciones legales que colidan con las materias que regula este Decreto Constituyente, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente.
ARTÍCULO 352. Este Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase;