CAPÍTULO III Recurso de Revisión

ARTÍCULO 283. El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del Recurso Jerárquico en los siguientes casos:

Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
ARTÍCULO 284. El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
ARTÍCULO 285. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.