SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA: De las Medidas Cautelares

ARTÍCULO 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
Retención de bienes muebles.
Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.
De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.
ARTÍCULO 241. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.
ARTÍCULO 242. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes. No se aceptarán fraccionamientos de pago.
ARTÍCULO 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
ARTÍCULO 244. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.