SECCIÓN DÉCIMA Del Procedimiento de Intimación

ARTÍCULO 222. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo 226 de este Código, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
ARTÍCULO 223. La intimación deberá contener:

Identificación del deudor y, en su caso, del responsable solidario.
Monto de los tributos, multas, intereses, recargos, y, en su caso, la identificación de los actos que los contienen
Advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
ARTÍCULO 224. La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
ARTÍCULO 225. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.