SECCIÓN NOVENA Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad

ARTÍCULO 211. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
ARTÍCULO 219. A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:

Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse copia de la Providencia Administrativa emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.
En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.
En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.

PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
ARTÍCULO 220. La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:

Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
La decisión respectiva.
Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
ARTÍCULO 221. En la referida resolución se ordenará se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.