Códigos Tributarios Concordados
SECCIÓN SEXTA Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
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En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
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Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
PARÁGRAFO ÚNICO: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
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Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Resolución de Sumario a que hace referencia el encabezado de este artículo, deberá ser dictada en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código. En este caso la falta de decisión dentro del lapso establecido en este parágrafo no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público y se iniciará el respectivo proceso penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.
PARÁGRAFO TERCERO. El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
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La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
Lugar y fecha de emisión.
Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
Fundamentos de la decisión.
Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
Recursos que correspondan contra la resolución.
Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En la emisión de las resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
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Asimismo, la Administración Tributaria podrá adoptar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 de este Código.
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