CAPÍTULO IV De los Ilícitos Tributarios Penales

ARTÍCULO 118. Constituyen ilícitos tributarios penales:

La defraudación tributaria.
La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
La insolvencia fraudulenta con fines tributarios.
La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria.
La divulgación y uso de la información confidencial.

PARÁGRAFO ÚNICO. En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor admite los hechos y paga dentro el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, el monto total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, aumentadas en quinientos por ciento (500%). Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 119. Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar.
La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
En el caso de obtención indebida de devoluciones, la sanción contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio de la pena.
Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos por ciento (200%).
ARTÍCULO 120. Constituyen indicios de defraudación tributaria:

Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria.
No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por la Administración Tributaria.
Emitir o aceptar facturas u otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
Remover el dispositivo de seguridad de máquinas fiscales, sin autorización, así como cualquier otra modificación capaz de alterar el normal funcionamiento de la máquina fiscal.
Presentar declaraciones que contengan datos distintos a los reflejados en los libros o registros especiales.
No llevar o no exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la normativa aplicable.
Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
Ejercer actividades industriales o comerciales sin la obtención de las autorizaciones correspondientes.
Utilizar mercancías, productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
Utilizar indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, así como destruirlos o alterarlos.
ARTÍCULO 121. Quien no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
ARTÍCULO 122. Quien estando en conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o sanciones, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte la satisfacción de tales prestaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 123. Quien incite públicamente o efectúe maniobras concertadas tendentes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.