SECCIÓN QUINTA De la Declaratoria de Incobrabilidad

ARTÍCULO 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Decreto Constituyente, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:

Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias