ARTÍCULO 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.