ARTÍCULO 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Códigos Tributarios Concordados
Código Orgánico Tributario Artículo 270
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- Categoría: CAPÍTULO I De la Revisión de Oficio