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  1. Código Penal
  2. CP LIBRO SEGUNDO: De las Diversas Especies de Delito
  3. Título IX De los Delitos contra las Personas
  4. Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Código Penal Artículo 435

Título: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Artículo 435. El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.

Código Penal Artículo 436

Título: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Artículo 436. Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

Código Penal Artículo 437

Título: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Artículo 437. Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.

Código Penal Artículo 438

Título: Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Artículo 438. El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.



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