Artículo 373. Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 343, 346, 351, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367 y 371 y salvo lo que se dispone en los artículos 406, numeral 3 y 418, resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblarán en el caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en el caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo.
Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.
Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero podrá elevarse hasta diez años.