Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.
La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.
Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.
Artículo 299. El que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y al que, de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el numeral 3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena.
Artículo 300. Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.
Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 301. Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.
Artículo 302. El que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 303. Si el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas quedará exento de la pena.