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  1. Código Penal
  2. CP LIBRO SEGUNDO: De las Diversas Especies de Delito
  3. Título IV De los Delitos contra la Administración de Justicia
  4. Capítulo VIII De la prohibición de hacerse justicia por si mismo

Capítulo VIII De la prohibición de hacerse justicia por si mismo

Código Penal Artículo 270

Título: Capítulo VIII De la prohibición de hacerse justicia por si mismo

Artículo 270. El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Código Penal Artículo 271

Título: Capítulo VIII De la prohibición de hacerse justicia por si mismo

Artículo 271. Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.



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