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  1. Código Penal
  2. CP LIBRO SEGUNDO: De las Diversas Especies de Delito
  3. Título III De los Delitos contra la Cosa Pública
  4. Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Código Penal Artículo 209

Título: Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 209. El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la República o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.

Código Penal Artículo 210

Título: Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 210. El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos años.

Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes o en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.

Código Penal Artículo 211

Título: Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 211. Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la República por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:

1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, el que hubiere cometido la infracción.
2. A un Distrito, Parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario Foráneo, Cura u otro eclesiástico.

Código Penal Artículo 212

Título: Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 212. Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido se aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.



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