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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO TERCERO : De los Procedimientos Especiales
  3. Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

COPP Artículo 413

Título: Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

PROCEDENCIA.
ARTÍCULO 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

COPP Artículo 414

Título: Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

REQUISITOS.
ARTÍCULO 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

COPP Artículo 415

Título: Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

PLAZO.
ARTÍCULO 415. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

COPP Artículo 416

Título: Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

ADMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

COPP Artículo 417

Título: Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

DECISIÓN.
ARTÍCULO 417. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso, de sus representantes.
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización.
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días.
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva.

COPP Artículo 418

Título: Título IX : Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

OBJECIÓN.
ARTÍCULO 418. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

  1. COPP Artículo 419
  2. COPP Artículo 420
  3. COPP Artículo 421
  4. COPP Artículo 422


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