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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO SEGUNDO : Del Procedimiento Ordinario
  3. Título I : Fase Preparatoria
  4. Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

COPP Artículo 297

Título: Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

ARCHIVO FISCAL.
ARTÍCULO 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

COPP Artículo 298

Título: Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

FACULTAD DE LA VÍCTIMA.
ARTÍCULO 298. Cuando él o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

COPP Artículo 299

Título: Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
ARTÍCULO 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a él o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.

COPP Artículo 300

Título: Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

SOBRESEIMIENTO.
ARTÍCULO 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

COPP Artículo 301

Título: Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

EFECTOS.
ARTÍCULO 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

COPP Artículo 302

Título: Capítulo IV : De los Actos Conclusivos

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
ARTÍCULO 302. Él o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.

  1. COPP Artículo 303
  2. COPP Artículo 304
  3. COPP Artículo 305
  4. COPP Artículo 306

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Indice de Contenido
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