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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO SEGUNDO : Del Procedimiento Ordinario
  3. Título I : Fase Preparatoria
  4. Capítulo II : Del Inicio del Proceso
  5. Sección Segunda : De la Denuncia

Sección Segunda : De la Denuncia

COPP Artículo 267

Título: Sección Segunda : De la Denuncia

FACULTADES.
ARTÍCULO 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.

COPP Artículo 268

Título: Sección Segunda : De la Denuncia

FORMA Y CONTENIDO.
ARTÍCULO 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

COPP Artículo 269

Título: Sección Segunda : De la Denuncia

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
ARTÍCULO 269. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamadas o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

COPP Artículo 270

Título: Sección Segunda : De la Denuncia

EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 270. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

1. Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.
2. Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa.

COPP Artículo 271

Título: Sección Segunda : De la Denuncia

DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 271. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267 de este código:

1. Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o clientas.
2. Los ministros o ministras de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.
3. Los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

COPP Artículo 272

Título: Sección Segunda : De la Denuncia

IMPUTACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 272. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.

  1. COPP Artículo 273


Indice de Contenido
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