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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales
  3. Título VI : Régimen Probatorio
  4. Capítulo II : De los Requisitos de la Actividad Probatoria
  5. Sección Quinta : Del Testimonio

Sección Quinta : Del Testimonio

COPP Artículo 219

Título: Sección Quinta : Del Testimonio

SUPLETORIEDAD.
ARTÍCULO 219. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de éste o ésta.

COPP Artículo 220

Título: Sección Quinta : Del Testimonio

OBJETOS.
ARTÍCULO 220. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.

COPP Artículo 221

Título: Sección Quinta : Del Testimonio

OTROS RECONOCIMIENTOS.
ARTÍCULO 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

COPP Artículo 222

Título: Sección Quinta : Del Testimonio

CAREO.
ARTÍCULO 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

COPP Artículo 208

Título: Sección Quinta : Del Testimonio

DEBER DE CONCURRIR Y PRESTAR DECLARACIÓN.
ARTÍCULO 208. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.

COPP Artículo 209

Título: Sección Quinta : Del Testimonio

EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR AL TRIBUNAL.
ARTÍCULO 209. El Presidente o Presidenta de la República, El Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran presentarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

  1. COPP Artículo 210
  2. COPP Artículo 211
  3. COPP Artículo 212
  4. COPP Artículo 213

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