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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales
  3. Título V : De los Actos Procesales y las Nulidades
  4. Capítulo I : De los Actos Procesales
  5. Sección Segunda : De las Decisiones

Sección Segunda : De las Decisiones

COPP Artículo 157

Título: Sección Segunda : De las Decisiones

CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

COPP Artículo 158

Título: Sección Segunda : De las Decisiones

OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA.
ARTÍCULO 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

COPP Artículo 159

Título: Sección Segunda : De las Decisiones

PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

COPP Artículo 160

Título: Sección Segunda : De las Decisiones

PROHIBICIÓN DE REFORMA. EXCEPCIÓN.
ARTÍCULO 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

COPP Artículo 161

Título: Sección Segunda : De las Decisiones

PLAZOS PARA DECIDIR.
ARTÍCULO 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

COPP Artículo 162

Título: Sección Segunda : De las Decisiones

DECISIÓN FIRME.
ARTÍCULO 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.



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