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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales
  3. Título IV : De Los Sujetos Procesales y Sus Auxiliares
  4. Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

COPP Artículo 113

Título: Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

ÓRGANOS.
ARTÍCULO 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

COPP Artículo 114

Título: Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

FACULTADES.
ARTÍCULO 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes bajo la dirección del Ministerio Público.

COPP Artículo 115

Título: Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

INVESTIGACIÓN POLICIAL.
ARTÍCULO 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

COPP Artículo 116

Título: Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

DEBER DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al Tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

COPP Artículo 117

Título: Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

PROHIBICIÓN DE INFORMAR.
ARTÍCULO 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.

COPP Artículo 118

Título: Capítulo IV : De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

PODER DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.

  1. COPP Artículo 119


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