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  1. Código Orgánico Procesal Penal
  2. COPP LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales
  3. Título I : Del Ejercicio de la Acción Penal
  4. Capítulo I : De su Ejercicio

Capítulo I : De su Ejercicio

COPP Artículo 24

Título: Capítulo I : De su Ejercicio

EJERCICIO.
ARTÍCULO 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

COPP Artículo 25

Título: Capítulo I : De su Ejercicio

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.
ARTÍCULO 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la Obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

COPP Artículo 26

Título: Capítulo I : De su Ejercicio

DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA.
ARTÍCULO 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

COPP Artículo 27

Título: Capítulo I : De su Ejercicio

RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL.
ARTÍCULO 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.



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