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  1. Código Penal
  2. CP LIBRO TERCERO De las Faltas en General
  3. Título II De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública
  4. Capítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos

Capítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos

Código Penal Artículo 526

Título: Capítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos

Artículo 526. Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.

Código Penal Artículo 527

Título: Capítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos

Artículo 527. Será penado con arresto hasta por treinta días:

1. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o de carga.
2. El que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confiado a un conductor inexperto.
3. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de ordenanza, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro.

Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a patente, se le impondrá, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.

Código Penal Artículo 528

Título: Capítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos

Artículo 528. El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.



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