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  1. Código Penal
  2. CP LIBRO TERCERO De las Faltas en General
  3. Título I De las Faltas contra el Orden Público
  4. Capítulo VII De la Mendicidad

Capítulo VII De la Mendicidad

Código Penal Artículo 502

Título: Capítulo VII De la Mendicidad

Artículo 502. El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días.

Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas.

La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.

Código Penal Artículo 503

Título: Capítulo VII De la Mendicidad

Artículo 503. El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.

Código Penal Artículo 504

Título: Capítulo VII De la Mendicidad

Artículo 504. La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.

Código Penal Artículo 505

Título: Capítulo VII De la Mendicidad

Artículo 505. Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.



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