OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA.
ARTÍCULO 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Códigos Más Vistos en este Libro

COPP Artículo 159

PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN. ARTÍCULO 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes…

COPP Artículo 162

DECISIÓN FIRME. ARTÍCULO 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

COPP Artículo 157

CLASIFICACIÓN. ARTÍCULO 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.Se dictarán autos para resolver sobre cualquier…

COPP Artículo 161

PLAZOS PARA DECIDIR. ARTÍCULO 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las…

COPP Artículo 160

PROHIBICIÓN DE REFORMA. EXCEPCIÓN. ARTÍCULO 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.Dentro de los tres días siguientes de pronunciada…