Artículo 544. Todo el que en ejercicio público de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).