Artículo 496. El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 497. Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 498. Todo individuo que sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquier empresa que necesiten del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En el caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días.
Artículo 499. Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresa de la especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o profesión.
Artículo 500. Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin ajustarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) en caso de reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad, la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) en el caso de reincidencia en la misma infracción.