Artículo 539. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de las circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedará exento de toda pena.