INDEMNIZACIÓN.
ARTÍCULO 257. Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será indemnizado o indemnizada en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
DETERMINACIÓN.
ARTÍCULO 258. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez o Jueza de primera instancia.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ARTÍCULO 259. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o imputada ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
OBLIGADO.
ARTÍCULO 260. El Estado, en los supuestos de los artículos 257 y 259 de este Código, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez o Jueza hubiere incurrido en delito.
LEY MÁS BENIGNA.
ARTÍCULO 261. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.