Título I : Disposiciones Generales
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.
ARTÍCULO 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
LEGITIMACIÓN.
ARTÍCULO 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
PROHIBICIÓN.
ARTÍCULO 425. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
INTERPOSICIÓN.
ARTÍCULO 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
AGRAVIO.
ARTÍCULO 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.