Códigos Más Vistos en este Libro

COPP Artículo 25

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. ARTÍCULO 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.Sin embargo, para la…

COPP Artículo 26

DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA. ARTÍCULO 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte…

COPP Artículo 27

RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL. ARTÍCULO 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

COPP Artículo 24

EJERCICIO. ARTÍCULO 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.