Artículo 493-B. Inicio de la fase administrativa en adopciones internacionales
La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y ese país.

Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421. de esta Ley.

La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.


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