Artículo 648. Ministerio Público
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
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Artículo 649. Oficialidad y oportunidad
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
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Artículo 650. Funciones del Ministerio Público
En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes.
c) Ejercer la acción salvo los casos previstos.
d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.
f) Interponer recursos.
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.
h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite.
i) Las demás que esta ley u otras le fijen.
Parágrafo Primero. El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un o de una adolescente en lugar donde no tenga asiento el o la Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al Juez u Jueza de Control.
Parágrafo Segundo. Para el ejercicio de sus funciones, el o la fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el Artículo 171.
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Artículo 651. Policía de investigación
Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.
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Artículo 652. Atribuciones
La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al fiscal del Ministerio Público.
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Artículo 653. Otros cuerpos policiales
Si un o una adolescente es aprehendido o aprehendida por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de investigación para que proceda conforme lo dispone el Artículo anterior.
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