Artículo 637. Personal de las instituciones
El personal a que se refiere el Artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos de los y las adolescentes, en particular.
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Artículo 645. Cumplimiento
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.
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Artículo 644. Ejecución de la semi-libertad
Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los y las adolescentes sancionados o sancionadas con privación de libertad.
En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado o incorporada a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida.
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Artículo 643. Ejecución de medidas no privativas de libertad
Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del Artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.
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Artículo 642. Egreso
Cuando el o la adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, madres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.
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Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años
Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.
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