Artículo 595. Facultades del imputado o imputada
En el curso del debate el imputado o imputada podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado o imputada podrá, en todo momento, hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
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Artículo 606. Acta del debate
Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
b) Nombre y apellido de los jueces y juezas, de los y las fiscales del ministerio público, del imputado o imputada, de su defensor o defensora y, de las demás partes que hubiesen participado en el debate.
c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia.
d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del ministerio público, del defensor o defensora, de los demás intervinientes y del imputado o imputada.
e) Observancia de las formalidades esenciales.
f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente o presidenta ordene por si o a solicitud de los demás jueces, juezas o partes.
g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
h) Firma de los integrantes del tribunal y del secretario o secretaria.
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Artículo 605. Pronunciamiento
La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la audiencia sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
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Artículo 604. Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
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Artículo 603. Condena y acusación
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado u acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.
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Artículo 602. Absolución
Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho.
b) No haber prueba de la existencia del hecho.
c) No constituir el hecho una conducta tipificada.
d) Estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho.
e) No haber prueba de su participación.
f) Estar justificada su conducta.
g) No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de opciones de comportamiento lícito.
h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena.
i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.
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