Artículo 345. Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346. Unidad de filiación. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.