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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LOPNNA Artículo 331

Título: Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 331. Definición.
El Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño, niña y adolescente.

LOPNNA Artículo 332

Título: Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 332. Naturaleza.
Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.

LOPNNA Artículo 333

Título: Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 333. Objetivo.
Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto.

LOPNNA Artículo 334

Título: Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 334. Prioridades en la distribución de los recursos.
La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y adolescentes.
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.
c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.

LOPNNA Artículo 335

Título: Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 335. Obligación de previsión.
En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.

La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo.

LOPNNA Artículo 336

Título: Capítulo XIII Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 336. Fuentes de aprovisionamiento de recursos.
Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:

a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación.
b) Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.
c) Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley.
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente.
i) Otros legalmente constituidos.

  1. LOPNNA Artículo 337
  2. LOPNNA Artículo 338
  3. LOPNNA Artículo 339
  4. LOPNNA Artículo 340

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