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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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  1. Título III Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes
  2. Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección

Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección

LOPNNA Artículo 318

Título: Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección
Artículo 318. Aplicación Preferente.
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177. de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.

LOPNNA Artículo 319

Título: Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección
Artículo 319. Orden público.
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177. de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

LOPNNA Artículo 320

Título: Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección
Artículo 320. Prioridad en el trámite.
En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177. de esta Ley, todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En estos procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la República contemplados en leyes especiales.

LOPNNA Artículo 321

Título: Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección
Artículo 321. Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.
Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177. de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo.

LOPNNA Artículo 322

Título: Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección
Artículo 322. Medidas preventivas.
En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177. de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.

LOPNNA Artículo 323

Título: Capítulo XII Disposiciones Procesales Preferentes en Materia Contencioso Administrativo y de Protección
Artículo 323. Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177. de esta Ley, debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo estiman conveniente.
  1. LOPNNA Artículo 324
  2. LOPNNA Artículo 325
  3. LOPNNA Artículo 326
  4. LOPNNA Artículo 327

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